Capitulo No.5
CAPÍTULO V
EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 30.- Integran el Nivel de Educación Superior, los órganos indicados en el Artículo 10 de esta ley y los centros de educación superior debidamente autorizados.
Artículo 31.- El nivel de Educación Superior, deberá desarrollarse a través de escuelas, institutos, academias, universidades y otros centros especializados que se crearen para estos efectos, debiendo responder a un modelo acorde con una teoría educativa que cumpla los fines constitucionales y responda a las necesidades sociales. Para cumplir con los propósitos anteriores, periódicamente deberá elaborarse un Plan Nacional de Desarrollo de Educación Superior.
Artículo 32.- Los centros de educación superior podrán ser públicos o estatales y privados o particulares; se regirán por esta Ley y su respectivo Estatuto. Corresponde a la Dirección de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, proponer al Consejo de Educación Superior la creación, organización y funcionamiento de centros estatales de Educación Superior. Se reconoce a las personas jurídicas hondureñas, creadas especialmente para ello, la iniciativa de promover la fundación de centros o universidades particulares dentro del respeto de la Constitución y las leyes. La propuesta de creación, organización y funcionamiento de los centros privados se hará de conformidad a la Ley de las universidades particulares.
Artículo 33.- Para solicitar la creación y funcionamiento de centros estatales de educación superior, el órgano oficial competente deberá acreditar:
a) Proyecto de Estatuto de la Institución;
b) Estudio económico-financiero de las fuentes de financiamiento y de los recursos de que dispondrá. c) Indicación y justificación de las carreras que servirán al momento de iniciar sus actividades, y de los grados y títulos correspondientes;
ch) Listado del personal docente con su respectivo grado y título académico válido, y del personal administrativo con que funcionará, y;
d) Que cuenta con las instalaciones físicas mínimas para su funcionamiento.
Artículo 34.- Ningún Centro de Educación Superior podrá ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel superior
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