Capitulo No.3

                                                                      CAPÍTULO III 

ORGANIZACIÓN 



Artículo 10.- La organización, dirección y desarrollo del Nivel de la Educación Superior está a cargo de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, mediante los siguientes órganos:

 a) Claustro Pleno;

 b) Consejo de Educación Superior; 

c) Consejo Técnico Consultivo, y; 

d) Dirección de Educación Superior. 

                                                        SECCIÓN A EL CLAUSTRO PLENO

 Artículo 11.- El Claustro Pleno funcionará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Para los fines de esta Ley tiene competencia para conocer del recurso de apelación contra las resoluciones del Consejo de Educación Superior. Será también órgano de consulta para establecer criterios de doctrina académica en asuntos que se le solicite. 

SECCIÓN B EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR 

Artículo 12.- El Consejo de Educación Superior, es el órgano de dirección y decisión del sistema. Está integrado por:

a) El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;

 b) Seis miembros representantes de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; 

c) Seis Rectores, Directores o autoridad jerárquica superior de los centros de educación superior, electos por el Consejo Técnico Consultivo, de los cuales, por lo menos tres corresponderán a los centros privados de educación superior, y,

 ch) El titular de la Dirección de Educación Superior. En caso de ausencia o impedimento del Propietario, lo reemplazará el sustituto legal o el suplente designado. 

Los miembros indicados en los literales b) y c), durarán dos años en el ejercicio de su función, pudiendo ser reelectos. Si alguno vacare en el cargo que ostenta en su respectiva institución, lo sustituirá quien deba reemplazarlo y por el tiempo que faltaré para completar el período. En caso de no completarse o de reducirse el número de miembros indicados en el literal c), los representantes señalados en el literal b), se reducirán en la misma proporción, a efecto de mantener la igualdad de participación. 

Artículo 13.- El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, presidirá el Consejo de Educación Superior y sólo usará de su voto en caso de empate en los asuntos sometidos a debate.

 Artículo 14.- Los miembros representantes indicados en el literal b), del Artículo 12, serán electos por el Claustro Pleno a propuesta del Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, seleccionados entre docentes universitarios con amplia experiencia en administración educativa superior.

Artículo 15.- Los miembros representantes indicados en el literal c), del Artículo 12, serán electos por mayoría de votos, por los integrantes del Consejo Técnico Consultivo.

 Artículo 16.- Quien desempeñe la Dirección de Educación Superior, tendrá su cargo la Secretaría del Consejo y tendrá voz, pero no voto. 

Artículo 17.- El Consejo de Educación Superior tiene las siguientes atribuciones: 

a) Dictar las políticas de la Educación Superior; 

b) Aplicar esta ley, la de las universidades privadas o particulares y cualesquiera otros regímenes legales aplicables a la Educación Superior; 

c) Aprobar la creación y el funcionamiento de centros de Educación Superior, públicos o privados;

 ch) Aprobar la apertura, funcionamiento, fusión o supresión de carreras, escuelas, facultades, institutos y centros de investigación científica, así como los planes curriculares y los programas especiales de nivel superior de las universidades particulares o privadas y de los centros estatales de Educación Superior, regidos mediante esta Ley. 

Es entendido que la aprobación de carreras, escuelas, facultades, institutos y centros de investigación científica, así como los planes curriculares y programas especiales en los centros de Educación Superior, se hará a petición de estos; y, en cuanto a la supresión, se actuará previa evaluación, oyendo en todo caso, a la institución afectada. En todo caso, el Consejo de Educación Superior, está obligado a resolver sobre dichas solicitudes en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días;  

d) Determinar la estructura de grados académicos del nivel superior; 

e) Fijar los criterios para evaluar la excelencia académica;  Ejercer la potestad normativa para emitir los reglamentos de esta Ley y de las demás leyes aplicables al nivel; 

g) Presentar a los organismos correspondientes para ser incluido en el Presupuesto de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, el Proyecto de Presupuesto, para el funcionamiento de los órganos del Nivel de Educación Superior; 

h) Proponer al Consejo Nacional de Educación el plan general para que la educación se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la Educación Superior; 

i) Coordinar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, las regulaciones y acciones del Nivel Educativo Nacional en un todo armónico y coherente; 

j) Solicitar la creación de doctrina académica, y; 

k) Las demás que le señale la Constitución y las leyes. 

SECCIÓN CH 

LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR 

Artículo 21.- La Dirección de Educación Superior, es el órgano ejecutivo de las resoluciones del Consejo de Educación Superior. Actúa como Secretaría del Nivel y su Director es el medio de comunicación y enlace con los centros de educación superior. Su organización estará determinada en el reglamento de la Dirección. 

Artículo 22.- La Dirección de Educación Superior, estará a cargo de un Director electo por el Claustro Pleno Universitario seleccionado de una terna propuesta por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, de acuerdo a los requisitos de la reglamentación interna de esta y debe ser un profesional universitario de reconocida honorabilidad y de experiencia en el campo de la administración educativa superior. Durará en su cargo un período de tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

 Artículo 23.- En el cumplimiento de sus funciones, la Dirección de Educación Superior, integrará en un sistema homogéneo a los centros de educación superior, integrará en un sistema homogéneo a los centros de educación superior, respetando las características propias de sus campos educativos. 

Artículo 24.- La Dirección de Educación Superior, emitirá su opinión razonada, previamente a la resolución del Consejo de Educación Superior, sobre: 

a) Autorización para el funcionamiento de centros de educación superior, estatales o privados; 

b) Aprobación o reformas curriculares, y reglamentación académica contenida en el Estatuto de cada centro; 

c) Creación y supresión de carreras y unidades académicas en las instituciones autorizadas; 

ch) Aplicación de las normas académicas del nivel en caso de conflicto;  

d) Requisitos académicos reglamentarios del personal docente y alumnado; 

e) Informe o memoria anual de actividades de cada institución;

 f) Legalización de documentos acreditantes, y; 

g) Los demás asuntos que le señalen los reglamentos. 

Artículo 25.- La Dirección de Educación Superior, elaborará anualmente su Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos. 

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