Capitulo No. 8

                                                                  CAPÍTULO VIII 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 



Artículo 44.- Por esta única vez, tres de los seis miembros respectivos, indicados en los literales b) y c) del Artículo 12, serán nombrados por el período de un año. 

Artículo 45.- Se señala a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para que integre los organismos de la Educación Superior, y treinta (30) días después de dicha integración para que redacte los reglamentos que esta Ley contempla. 

Artículo 46.- La Escuela Nacional de Agricultura (ENA) y la Escuela Nacional de Ciencias Forestales (ESNACIFOR) a través de los organismos estatales de los que dependen podrán representar ante la Universidad Nacional Autónoma de Honduras por conducto del Consejo Universitario, sus solicitudes de incorporación al nivel de Educación Superior conforme lo establecido en esta Ley. 

Artículo 47.- El Consejo de Educación Superior, dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley y mediante petición del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación Pública o en su defecto de la Escuela Superior del Profesorado “Francisco Morazán”, aprobará la creación y funcionamiento de la Universidad Pedagógica Nacional “Francisco Morazán” a partir del mes de enero de 1990, con sujeción a la presente Ley, quedando derogado en esta fecha el Decreto No.24 del 15 de diciembre de 1956. La Universidad Nacional Pedagógica “Francisco Morazán”, por el solo hecho de su creación, gozará de personalidad jurídica. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, transferirá a la Universidad Pedagógica Nacional “Francisco Morazán”, los bienes muebles o inmuebles que posea la Escuela Superior del Profesorado “Francisco Morazán”, tanto en su sede central como en sus centros regionales, para servicio y funcionamiento de aquella. El presupuesto para su funcionamiento lo asignará el Estado y los fondos, en ningún caso serán inferiores a la suma con que actualmente opera la Escuela Superior del Profesorado “Francisco Morazán”. La situación laboral de su personal actual, docente, administrativo y de servicio, en ningún caso podrá ser disminuido, desconocida o tergiversada. 

 Artículo 48. Los centros privados de Educación Superior que al momento de entrar en vigencia esta Ley, no hubieren cumplido con lo establecido en los Artículos 8 y 10 de la Ley de Universidades Particulares, Decreto 577 del 27 de enero de 1978, tendrán un plazo de noventa (90) días para legalizar su situación. 

Artículo 49.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. 

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. 


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